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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-4/2016

ACTORES: ALEJANDRO ACOSTA MEDINA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZUMPAHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIOS: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de septiembre de dos mil dieciséis

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral identificado con la clave ST-JE-4/2016, promovido por los ciudadanos Alejandro Acosta Medina y Rosendo Geraldo Morales Flores, en su carácter de presidente municipal y tesorero, respectivamente, del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el quince de junio del año en curso, en los expedientes JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016 acumulados.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Elección de los integrantes del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para el periodo 2013-2015. El uno de julio de dos mil doce, Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adrián Francisco Díaz Vásquez fueron electos como primera síndica propietaria y tercer regidor propietario, respectivamente, del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adrián Francisco Díaz Vásquez, por su propio derecho y en su calidad de exintegrantes del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, promovieron sendos juicios en contra de la omisión de dicha autoridad municipal y de la tesorería de la misma de pagarles diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su anterior cargo.

 

Los juicios fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de México bajo los números de expediente JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016.

 

3. Sentencia impugnada. El quince de junio de dos mil dieciséis, el referido tribunal resolvió en forma acumulada los juicios ciudadanos locales en el sentido siguiente:

 

[…]

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que los agravios en análisis han resultado fundados, este Tribunal Electoral del Estado de México, determina los efectos de la presente sentencia en los siguientes términos:

 

1. Se ordena al Ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para que por conducto de su Presidente Municipal y Tesorero, realice las gestiones necesarias a efecto de que, en un término de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, se realice el pago de:

a) La cantidad neta de $20,442.12 (Veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 12/100 M.N.), a favor de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez  Pineda, por concepto de sueldo y gratificación correspondiente a la segunda quincena de diciembre de dos mil quince.

b) La cantidad neta de $17,757.10 (Diecisiete mil setecientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.), a favor del ciudadano Adán Francisco Díaz Vasquez (sic), por concepto de sueldo y gratificación correspondiente a la segunda quincena de diciembre de dos mil quince, así como la cantidad neta de $50,412.30 (Cincuenta mil cuatrocientos doce pesos 30/100 M.N.) por concepto del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.

2.- Se compele al Presidente Municipal Constitucional de Zumpahuacán, Estado de México, a fin de que informe del cumplimiento a esta sentencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que haya tenido lugar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/79/2016 al expediente JDCL/78/2016, por ser este último el que se registró en primer término, por tanto glósese copia certificada de la presente resolución al juicio ciudadano local acumulado para su debida constancia legal.

SEGUNDO.- Son fundados los agravios esgrimidos por los actores, en términos del considerando SÉPTIMO, de la presente sentencia.

TERCERO.- Se ordena al Ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, para que por conducto de su Presidente Municipal y Tesorero, realice las gestiones necesarias a efecto de que se dé cumplimiento a lo ordenado, en términos del Considerando OCTAVO de la presente resolución.

[…]

 

Dicha sentencia le fue notificada por oficio al ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, así como a su tesorero municipal, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veintidós de junio de dos mil dieciséis, el presidente municipal y tesorero del ayuntamiento de Zumpahuacán presentaron, en forma conjunta, demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio TEEM/P/187/2016, signado por el presidente del tribunal responsable, mediante el cual remitió la demanda del juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.

 

IV. Radicación del juicio ciudadano. Mediante proveído de treinta de junio de dos mil dieciséis, el magistrado ponente radicó el expediente ST-JDC-285/2016 en su ponencia.

 

V. Reencauzamiento. Por acuerdo de Sala dictado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el pleno de este órgano jurisdiccional, declaró improcedente el juicio ciudadano ST-JDC-285/2016 y reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral.

 

VI. Turno a ponencia. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-4/2016 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1420/16.

 

VII. Radicación y admisión del juicio electoral. El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el magistrado ponente dictó auto por el que radicó el expediente ST-JDC-285/2016 en su ponencia, admitió la demanda y tuvo por admitida la prueba aportada por los actores.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor cerró la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia.

 

El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4° y 6°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que el presente juicio electoral es promovido por funcionarios de un ayuntamiento y tiene su origen en un asunto en el que el Tribunal Electoral del Estado de México se pronunció respecto del derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia alegada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los promoventes carecen de legitimación para promover el presente medio de impugnación.

 

La petición de improcedencia es infundada.

 

1.    Distinción entre el caso concreto y el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013.

 

La improcedencia solicitada por el tribunal local si bien éste no lo hace valer expresamente en su informe circunstanciado se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 que lleva por rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[1] aprobada y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil trece.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, no resulta aplicable la jurisprudencia en cita puesto que, tanto en el propio criterio jurisprudencial como en los asuntos que dieron pauta a su emisión, existen distinciones relevantes con las circunstancias que constituyen el presente juicio, como se demuestra a continuación:

 

El primer rasgo distintivo consiste en que, en la tesis 4/2013, la Sala Superior de este Tribunal, con base en la interpretación de los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estableció como criterio que las autoridades que hubiesen tenido el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya que el referido medio de impugnación se encuentra dispuesto en la ley solamente para que los partidos políticos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos cuando hayan tenido el carácter de demandantes o terceros interesados en la instancia previa; sin embargo, en la especie, si bien los actores no son un partido político (presidente municipal y tesorero de un ayuntamiento), lo cierto es que éstos tampoco intentaron promover un juicio de revisión constitucional electoral, por lo que desde un punto de vista estrictamente gramatical o formalista dicho criterio no resultaría aplicable, pues no se trata del mismo supuesto.

 

Debe tenerse presente que los preceptos legales interpretados, en el momento de aprobación de la jurisprudencia en mención, disponían lo siguiente:

 

CAPITULO VI

De la legitimación y de la personería

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

y

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.[2]

 

CAPITULO III

De la legitimación y de la personería

Artículo 88

1. El juicio[3] sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Se precisa que el texto vigente del numeral 88 de la ley adjetiva electoral en cita se corresponde plenamente con el interpretado por la Sala Superior en aquel momento, mientras que al artículo 13 de la ley en cita, mediante decreto publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, le fue adicionado un nuevo supuesto de legitimación consistente en que los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante la autoridad electoral, podrán presentar los medios de impugnación.

 

Es decir, el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 se apoyó, desde un principio, exclusivamente, en la interpretación de dos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (artículos 13 y 88) referidos a los sujetos legitimados para presentar dichos medios de defensa, a partir de los cuales, concluyó que el juicio de revisión constitucional electoral que no otro medio de impugnación de los previstos en dicha ley no estaba diseñado para que las autoridades electorales (estatal o municipal) que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo, ya sea como sujeto pasivo, demandado o responsable, tuviesen legitimación activa para promover, concretamente, el aludido medio de impugnación.

 

En otras palabras, la Sala Superior determinó, en ese momento, con base en la interpretación concreta de un par de disposiciones legales, que en el sistema de medios de impugnación federal no se prevé la posibilidad de referencia (la presentación de un juicio de revisión constitucional electoral por una autoridad electoral que hubiese tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia previa); empero, la diferencia radica en que en el presente juicio los actores no constituyen una autoridad de índole electoral (son funcionarios de un ayuntamiento, uno de ellos con la representación jurídica del mismo), ni acudieron por la vía del juicio de revisión constitucional electoral, aunado a que, como se explica más adelante, la legitimación de los mismos subyace en el contenido de la jurisprudencia 1/2012,[4] los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como en el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las últimas dos normativas, posteriores a la aprobación de la jurisprudencia 4/2013.

 

Las aludidas diferencias, entre el caso que implica el juicio que se resuelve y el supuesto interpretado en la jurisprudencia que se analiza, subsisten a pesar del análisis de los precedentes que informan el contenido de esta última (SUP-JRC-49/2010, SUP-JRC-113/2010 y SUP-AG-23/2010).

 

i.                   SUP-JRC-49/2010.

 

En efecto, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-49/2010, fue promovido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, por conducto de su presidente, para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense identificado con la clave JDC/004/2010.

 

En dicho asunto, la cadena impugnativa tuvo origen en la elección del Comité Directivo Municipal del aludido instituto político en el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, el cual, posteriormente, fue sustituido por una delegación municipal por decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Ante ello, quien había sido designado como presidente del aludido comité municipal interpuso recurso de revocación intrapartidista ante el propio Comité Directivo Estatal, el cual resolvió en el sentido de desecharlo.

 

En contra de tal determinación, dicho ciudadano presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, en el que Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió, en esencia, revocar el desechamiento del recurso de revocación realizado por el Comité Directivo Estatal en cita y ordenó a dicho órgano partidista que resolviera el citado medio de defensa interno.

 

Lo anterior, dio pie a que el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo presentara demanda de juicio de revisión constitucional electoral, pretendiendo que subsistiera su determinación de desechar el recurso de revocación intrapartidista.

 

El medio de impugnación federal fue declarado improcedente y la demanda desechada de plano por la Sala Superior con base en que dicho funcionario partidista carecía de legitimación para presentar el medio de impugnación en atención a que la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral está orientada a la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos cuando éstos hubieran ejercido su derecho de asociación en la creación de agrupaciones políticas o de partidos políticos.

 

En tal sentido, dicha superioridad precisó que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a los órganos de los partidos políticos que realizan actuaciones equiparables, materialmente, a los de una autoridad jurisdiccional, para promover el juicio de revisión constitucional electoral, cuando éstos han sido parte responsable o demandada en el medio de impugnación local, por lo que consideró que no existía el supuesto normativo que facultara a los partidos políticos a instar el medio de impugnación de mérito cuando los mismos hubiesen sido sujeto pasivo en una relación jurídico procesal con las características apuntadas.

 

Es decir, en el supuesto precisado, los institutos políticos no cuentan con la calidad exigida por la ley (artículos 12, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) para reconocerles legitimación activa en un juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que no fueron demandantes o terceros interesados, o denunciantes o denunciados dentro de un procedimiento sancionador electoral, en la instancia primigenia, como resultado de haber sido destinatarios, directos o indirectos, del acto de alguna autoridad electoral local, administrativa o jurisdiccional.

 

En el precedente que se analiza, también se razonó que la oportunidad que tienen los partidos políticos de defender un acto emitido por ellos en funciones equiparables a las jurisdiccionales, es mediante el informe circunstanciado que al efecto rindan en la instancia local en la que comparecen en calidad de autoridad responsable, por lo que no sería conforme a Derecho que con dicha calidad estuvieran legitimados para impugnar la sentencia recaída en torno a dicho acto.

 

Lo reseñado evidencia las distinciones entre el presente caso y el antecedente analizado. En efecto, en la especie, los actores son funcionarios de un ayuntamiento (no un funcionario partidista), que pretenden, por una vía distinta a la del juicio de revisión constitucional electoral (juicio ciudadano reencauzado a juicio electoral) y en protección de la hacienda pública, la revocación de una sentencia local en la que se les ordenó al pago de diversas prestaciones en favor de ciudadanos que formaron parte de dicha autoridad municipal, por considerar que dicha retribución ya fue realizada.

 

En cambio, en el juicio SUP-JRC-49/2010, el promovente fue un partido político, por la vía del juicio de revisión constitucional electoral, que había emitido un acto materialmente jurisdiccional, mismo que fue objeto del juicio primigenio, el cual acud a defender a través del medio de impugnación federal de mérito, razón por la que la Sala Superior no le concedió legitimación activa, criterio que, inclusive, es acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 22/2003,[5] del Tribunal Pleno, así como en la tesis 2a./J. 73/99,[6] correspondiente a la Segunda Sala, de rubros, respectivamente, REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA y TRIBUNALES AGRARIOS. AL ACTUAR COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

 

ii.                 SUP-JRC-113/2010.

 

Por cuanto hace al juicio SUP-JRC-113/2010, dicho medio de impugnación –también un juicio de revisión constitucional electoral– fue presentado por el presidente de la mesa directiva de la LIX Legislatura del Congreso de Tlaxcala para controvertir la sentencia dictada por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de aquella entidad federativa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el toca electoral 55/2010.

 

En esa ocasión, la problemática surgió a partir de la solicitud de licencia de uno de los diputados propietarios de la legislatura local en mención, pues, ante la vacante generada, dicho órgano legislativo omitió tomarle protesta al diputado suplente respectivo, quien, eventualmente, promovió el medio de impugnación resuelto por la autoridad jurisdiccional electoral estatal, quien ordenó a la Legislatura de Tlaxcala tomarle la protesta referida.

 

Ante ello, el órgano parlamentario de mérito presentó juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda fue desechada por improcedente por la Sala Superior de este Tribunal, con base en que lo los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar dicho medio de impugnación (artículo 88, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), por lo que la legislatura actora carecía de legitimación para ello, así como que ésta última, en su calidad de autoridad responsable en la instancia local, pretendía que subsistiera su propio actuar consistente en no tomarle al diputado suplente la protesta de ley para que asumiera el cargo de diputado, pese a que tuvo la oportunidad de rendir su informe circunstanciado en aquella instancia para defender la constitucionalidad y legalidad de su omisión. De nueva cuenta (como lo hizo al resolver el SUP-JRC-49/2010), dicha superioridad consideró que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorgaba legitimación a la autoridad responsable para promover el juicio de revisión constitucional electoral (que no algún otro medio de impugnación distinto).

 

Una vez más, se aprecia el contraste entre dicho precedente y el caso que se resuelve, ya que en este último no se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un órgano legislativo estatal en el que su pretensión sea la subsistencia de su propio acto (la omisión de tomar protesta a un diputado suplente), sino de un medio de impugnación correspondiente a una vía distinta (juicio electoral por virtud de un reencauzamiento) por medio del cual, dos funcionarios de un ayuntamiento pretenden, en defensa del erario público de dicho ente, evitar el cumplimiento de una obligación de pago que les fue ordenada, pues consideran que la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México) valoró indebidamente las medios probatorios para arribar a la conclusión de que dicha retribución no se había realizado.

 

Por tanto, en la especie, no resultan aplicables las mismas razones que la Sala Superior sostuvo para resolver y desechar de plano la demanda del juicio SUP-JRC-113/2010, ya que los promoventes no presentaron un medio de impugnación para el que solo están legitimados los partidos políticos (juicio de revisión constitucional electoral) y su pretensión no consiste en que persista su acto por sí mismo, sino que se valoren adecuadamente los medios probatorios a efecto de no causar un detrimento innecesario a la hacienda pública de un municipio, diferencias que evidentemente resultan ser sustanciales.

 

iii.              SUP-AG-23/2010.

 

Por último, en el acuerdo plenario dictado en el asunto general SUP-AG-23/2010, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional reiteró el criterio que se ha venido analizando, pero de una manera más general (no solo limitada al juicio de revisión constitucional electoral), al considerar que aquellas autoridades u órganos de los partidos políticos que hubiesen tenido el carácter de responsables en una instancia previa no podían promover ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral si, en dicha instancia, no hubiesen tenido el carácter de demandantes o terceros interesados.

 

Ello, reiterando la premisa de que el sistema de medios de impugnación electoral –en ese momento– estaba diseñado para que, exclusivamente, los ciudadanos, individual o colectivamente, organizados en partidos o agrupaciones políticas, pudieran defender sus derechos político-electorales mediante el acceso efectivo a la justicia electoral, por lo que, a juicio de dicha superioridad, no existía el supuesto normativo que facultara a las autoridades de cualquier orden o a los órganos de los institutos políticos a acudir a la justicia federal electoral, cuando éstos hubiesen formado parte de una relación jurídico procesal primigenia como autoridad responsable.

 

Lo anterior, pareciera constreñir a esta Sala Regional a concluir, como lo solicita la responsable, que en el presente asunto se debe determinar que los promoventes carecen de legitimación activa para comparecer a juicio, ya que, en principio, existen circunstancias coincidentes a las que rodearon el dictado del acuerdo de sala en cuestión (a saber, una autoridad que tuvo la calidad de responsable en el juicio local y que pretende controvertir la resolución primigenia a través de un medio de impugnación electoral federal).

 

Sin embargo, en primer término, no se debe perder de vista que el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2013 está limitado al juicio de revisión constitucional electoral (lo que coincide con los primeros precedentes analizados, SUP-JRC-49/2010 y SUP-JRC-113/2010) y no al resto de los medios de impugnación electorales, como dicho órgano lo aseveró, expresamente, en el SUP-AG-23/2010, por lo que, en estricto sentido, en términos de los artículos 232, párrafos primero, fracción I, y último, y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que obliga a esta Sala Regional es el contenido de la jurisprudencia en cita y no, necesariamente, el de los precedentes que dieron pauta a la misma, sobre todo, cuando entre éstos se advierte el matiz apuntado entre las sentencias dictadas en los juicios SUP-JRC-49/2010 y SUP-JRC-113/2010, y el acuerdo de sala dictado en el asunto general SUP-AG-23/2010, en torno al criterio de interpretación (falta de legitimación de los órganos, de autoridad o de partidos, para instar no solo el juicio de revisión constitucional electoral, sino también cualquier otro medio de impugnación electoral, cuando hayan sido autoridad responsable en la instancia primigenia).

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las similitudes del presente caso con las características del resuelto mediante el acuerdo de sala dictado en el asunto general SUP-AG-23/2010 sólo son aparentes, ya que, actualmente, no operan en la especie las mismas razones utilizadas por la Sala Superior en el precedente en estudio, el cual fue resuelto el veintisiete de mayo de dos mil diez.

 

Ello es así porque con posterioridad a dicha fecha, verbigracia, los días tres y nueve de junio de dos mil diez, y el dos de febrero de dos mil once, la Sala Superior dictó sendos acuerdos plenarios en los juicios SUP-JDC-93/2010, SUP-JRC-117/2010 y SUP-JRC-17/2011, respectivamente, en los cuales sostuvo el criterio de que cuando un acto o resolución electoral no admitiera ser controvertido a través de alguno de los medios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación electorales.

 

La Sala Superior de este Tribunal recalcó que su determinación tenía como fin garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados ante un acto o resolución en materia electoral, lo que además era conforme con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia.

 

Es decir, producto de una reinterpretación del sistema de medios de impugnación electoral, con base en los principios apuntados, dicha superioridad expandió el alcance del mismo,[7] por lo que dicho sistema no se agotaba solamente con los medios previstos, expresamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los cuales se circunscribió lo resuelto en el SUP-AG-23/2010.

 

Los referidos acuerdos de sala (SUP-JDC-93/210, SUP-JRC-117/2010 y SUP-JRC-17/2011) constituyen los precedentes de la jurisprudencia 1/2012 de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[8]

 

El nuevo supuesto de procedencia, así como los principios que justificaron su reconocimiento expreso, se vieron reflejados en la actualización de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llevada a cabo el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que se precisó lo siguiente (énfasis añadido):

 

[…]

A fin de que los lineamientos generales mencionados continúen permitiendo el adecuado y eficaz manejo de los expedientes en las Salas del Tribunal Electoral, se hace necesaria su actualización en tanto que la evolución de las controversias que se suscitan en el ámbito electoral, dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

 

En este sentido, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para integrar Asuntos Generales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme con la reglas generales previstas para los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obstante, la denominación de dichos expedientes no resulta idónea para identificarlos, toda vez que los asuntos denominados asuntos generales se integran con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral y conforme a los presentes lineamientos, de manera tal que sea difícil la identificación de cuáles asuntos generales son efectivamente medios de impugnación; por tanto, se estima conveniente que con este tipo de asuntos se integre un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.

 

Lo anterior es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, y tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2012, “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, así como en la Tesis I/2014. “ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[…]

 

Tal tendencia a reconocer el constante dinamismo de la materia electoral y las limitaciones propias del sistema de medios de impugnación previsto en la ley, quedó plasmada en la propia resolución del SUP-AG-23/2010, en la que se razonó que (énfasis añadido):

[…]

la evolución histórica del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a nivel federal, ha transitado por la creación de nuevos supuestos de procedibilidad, así como nuevas hipótesis de legitimación. A manera de ejemplo cabe citar el siguiente caso:

Previo a la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal de julio de dos mil ocho, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir actos de los órganos de los partidos políticos, en principio, se consideraba improcedente, como se advierte de la tesis de jurisprudencia, de la tercera época, con clave de identificación S3ELJ 15/2001[9], cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS

[…]

Posteriormente, la Sala Superior, en una nueva reflexión, determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí debe ser procedente en contra de los órganos de los partidos políticos, para controvertir actos o resoluciones que afecten los derechos de sus militantes. Esta nueva consideración dio motivo a la tesis de jurisprudencia con clave de identificación S3ELJ 03/2003[10], cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

[…]

 

Aunado a lo anterior, el diez de marzo de dos mil quince, la Sala Superior dictó el Acuerdo General 3/2015 por el que ordenó la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales de este Tribunal para su resolución, concretamente, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promovieran por la posible violación del derecho de acceso a un cargo de elección popular y las remuneraciones inherentes al mismo. Los motivos que justificaron la emisión de dicha normativa fueron, esencialmente, las siguientes (énfasis añadido):

 

[…]

VIII. Conforme con la señalada distribución competencial, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Sala Superior le corresponde resolver, entre otros medios de impugnación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan cuando exista la posible violación a los derechos de acceso al cargo de elección popular para el cual hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes al mismo, sea por su privación total o parcial, o bien por su reducción.

 

IX. A partir de la presentación de diversos medios de impugnación promovidos contra la negativa del pago total o parcial de las remuneraciones de los servidores públicos que ocupan cargos de elección popular, ante su indebida reducción, o bien, diversos supuestos derivados del acceso y ejercicio del cargo, específicamente en tratándose de diputados en las entidades federativas o miembros de los ayuntamientos, se ha incrementado considerablemente el número asuntos que ha conocido y resuelto la Sala Superior.

 

X. Los asuntos presentados se han dirigido a exponer, en mayor medida, tanto la temática descrita en el considerando anterior, como la relativa a velar por el cumplimiento de sentencias dictadas por los Tribunales locales sobre el tema, ejecutorias ajenas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

XI. Conforme con la pretensión de los actores, la causa de pedir y las circunstancias procesales de los referidos juicios, en su resolución han resultado aplicables, entre otras, las jurisprudencias siguientes:

 

Jurisprudencia 12/2009

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.

 

Jurisprudencia 19/2010

COMPETENCIA.  CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR

 

Jurisprudencia 21/2011

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

 

Jurisprudencia 5/2012

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)

 

Jurisprudencia 19/2013

DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.

 

XII. El considerable incremento en la presentación de medios impugnativos con la temática antes referida, representa la necesidad de proveer lo necesario sobre el particular, pues si bien es cierto que la competencia para resolverlos corresponde a la Sala Superior, también lo es que la promoción de los mismos, en gran medida, tienen relación con los cargos de diputados de los Congreso de los Estados y miembros de los ayuntamientos de diversas partes de la República Mexicana. En este tenor, se impone la necesidad de emitir un acuerdo que permita acercar la impartición de justicia a quienes consideran que se vulneran sus derechos político-electorales de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el que fueron electos, en las vertientes mencionadas.

 

XIII. De esta manera, se considera conveniente la remisión para su resolución a las Salas Regionales de los medios de impugnación promovidos contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, lo cual garantiza el derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia, al permitir que se beneficien de la cercanía con el domicilio de las Salas Regionales, evitando gastos excesivos en su traslado a esta capital para el trámite y seguimiento de sus asuntos.

[…]

A C U E R D O

 

PRIMERO. Los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar en donde ejerza el cargo de elección popular el promovente.

 

Las Salas Regionales resolverán en su integridad las cuestiones de procedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.

[…]

 

Con base en lo hasta aquí analizado, es posible aseverar que, con posterioridad al último de los precedentes que conforman la jurisprudencia 4/2013[11] (el SUP-AG-23/2010 de veintisiete de mayo de dos mil diez), las razones que informan a la jurisprudencia 1/2012, la actualización de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes en cita y la emisión del Acuerdo General 3/2015, son el resultado de una evolución en la interpretación del sistema de medios de impugnación y en la distribución de la competencia de las Salas de este órgano jurisdiccional, llevada a cabo por la propia Sala Superior, guiada por la finalidad de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales sean materia de un juicio o recurso, así como de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia electoral, lo que abrió una nueva vía, denominada “juicio electoral” cuyo contenido está dado por todos aquellos asuntos que no pudieran ser conocidos mediante alguno de los medios de impugnación electoral previstos en la ley adjetiva de la materia. Por tanto, es dentro del contexto interpretativo utilizado por la Sala Superior con posterioridad a la resolución del SUP-AG-23/2010, donde esta Sala Regional considera que encuadran las características del presente juicio, lo cual lo diferencia del asunto general de mérito.

 

Además, en este último, no existió algún pronunciamiento expreso en cuanto a que la falta de legitimación de la parte actora–el ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca– radicara en el hecho de que dicha autoridad hubiese reclamado, entre otras, la parte de la sentencia dictada por el Tribunal  Estatal Electoral de Oaxaca en la que se le condenó al pago de las dietas del ciudadano que promovió el juicio ciudadano local en su calidad de regidor de dicho ayuntamiento, o que pese a encontrarse implícita una posible afectación al patrimonio de éste último, ello no era obstáculo para declarar la ausencia de legitimación activa.

 

Se reitera, en el asunto general de referencia se consideró que la circunstancia de que el ayuntamiento promovente hubiese sido autoridad responsable en la instancia primigenia, junto al alcance acotado del sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en la ley, era suficiente para no reconocerle legitimación alguna al ayuntamiento actor. De ahí que, toda vez que el presente asunto se conozca por la vía de un medio de impugnación distinto de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no le apliquen las razones que se tuvieron para resolver el SUP-AG-23/2010, aunado a que las motivos que justifican la creación del juicio electoral buscan dar eficacia real a dicho sistema.

 

2.    Justificación del cambio de criterio sostenido por esta Sala Regional.

 

La conclusión sostenida por esta Sala Regional en el sentido de que, en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, por no considerarse aplicable la jurisprudencia 4/2013, implica una perspectiva diferente a la sostenida por este mismo órgano jurisdiccional al resolver los juicios ST-JDC-34/2016 y  ST-JDC-35/2016. Se explica.

 

En dichos asuntos, comparecieron por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el presidente municipal, el tesorero y el síndico del ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, pretendiendo controvertir un par de sentencias del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, por las que se había condenado a dicho ayuntamiento al pago de la parte proporcional de aguinaldo y dietas en favor de diversos ex regidores del mismo. En ambos casos, esta Sala Regional resolvió declarar improcedentes dichos juicios por la falta de legitimación de los actores, estimando que resultaba aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013, por el simple hecho de que dichos funcionarios municipales habían formado parte en la instancia local como autoridades responsables.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional se aparta de dicho criterio, de conformidad con las razones expuestas en el apartado 1 del presente considerando, las cuales sustentan que no es aplicable al caso concreto el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 y en las resoluciones que constituyen sus precedentes, aunado a que el presente asunto presenta características relevantes propias que justifican reconocer legitimación activa a los actores para promoverlo, las cuales también refuerzan el aludido cambio de criterio, por lo que se desarrollan a continuación.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que los promoventes, en su calidad de presidente municipal y tesorero del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, sí se encuentran legitimados para acudir ante esta instancia mediante el presente juicio electoral, para controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que, en la sentencia impugnada, dicho tribunal ordenó a los referidos funcionarios, quienes tienen facultades de cuidado de la hacienda pública, el pago de diversas prestaciones en favor de Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adrián Francisco Díaz Vásquez, lo cual podría implicar una afectación indebida al patrimonio de dicho ayuntamiento[12] derivada de una relación jurídica en la que éste último se encuentra en un plano de igualdad con los citados ciudadanos.

 

Esto último (el elemento patrimonial y el plano de igualdad mencionado) reviste una particularidad que, a diferencia de los casos anteriores resueltos por esta Sala Regional con los que pudiera guardar similitud, en el presente asunto este órgano jurisdiccional ha decidido reinterpretarla por su trascendencia, con apoyo en los principios de legalidad electoral[13] y de tutela judicial efectiva,[14] de manera tal que permita revisar la resolución de una autoridad electoral local en la que existió un pronunciamiento en torno al derecho político-electoral de un ciudadano a ser votado que pudiera implicar una merma en el erario público de un municipio, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a Derecho o no. Ello justifica reconocer, excepcionalmente, legitimación a los promoventes para acudir mediante el presente medio de impugnación, pese a que los mismos fueron parte en el juicio primigenio como autoridad responsable (artículos 48, fracción IV; 50; 53, último párrafo; 87, fracción II, 90; 93; 94 y 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).

 

La importancia que tiene reconocer el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva a quienes comparecen en nombre de un ente[15] que administra presupuesto público, deriva de la posibilidad de que la disminución que se genere en la hacienda pública, con motivo del cumplimiento de una resolución dictada por una autoridad electoral local, pudiera resultar indebida y, en tal sentido, implicarle a dicho ente problemáticas en relación con la normativa hacendaria y de fiscalización aplicable (Ley General de Contabilidad Gubernamental, Código Financiero del Estado de México y Municipios, Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México aplicable y Ley Orgánica Municipal del Estado de México). Por ello, en dichos casos, el análisis de la legitimación activa para promover un medio en defensa de dichos intereses debe tomar en consideración tales circunstancia y no limitarse, solamente, al carácter formal de autoridad de los actores.

 

En tal sentido, se debe tener presente que la hacienda de los municipios se conforma con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados; los impuestos, derechos, aportaciones, incluidas la de mejoras por obras públicas; productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación hacendaria, ingresos provenientes de financiamientos, ingresos por venta de bienes y servicios de organismos descentralizados, fideicomisos y empresas de participación estatal; participaciones, convenios y subsidios, así como subvenciones e ingresos financieros.

 

Dicho patrimonio es administrado libremente por el municipio conforme a las leyes aplicables, en concordancia con las cuales tienen facultades para aprobar disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, tales como agua potable; drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones, rastro, calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito, así como los demás que las legislaturas locales determinen (artículos 115, bases II, III y IV, de la Constitución federal; 1° de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio fiscal del año 2016, y 7°, primer párrafo, Código Financiero del Estado de México y Municipios).

 

De lo anterior, se advierte que en cualquier afectación al patrimonio de un ente público, particularmente, en el caso de un municipio, subyace la posibilidad de afectación del interés público colectivo en favor de sus habitantes, ya sea porque, en menor o mayor medida, podría trastocarse el correcto ejercicio de las funciones del ayuntamiento o bien por la puesta en riesgo de la prestación de los servicios públicos que a éste último le corresponden y que dependen de dicho erario. De ahí que cualquier disminución a la hacienda pública deba estar plenamente justificada y derivar de una causa ajustada a Derecho.

 

Es importante precisar que la idea de que las autoridades que hubiesen tenido el carácter de responsable en una primera instancia carecen de legitimación activa para promover medios de defensa, en principio, no es absoluta, lo cual fue reconocido por la propia Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-AG-5/2014 del que derivó la tesis III/2014 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[16] En dicho precedente se aludió, inclusive, a que en el contexto de los medios de control constitucional, como por ejemplo, en el juicio de amparo, se ha reconocido que las autoridades controviertan actos que de ellas se reclaman a través de recurso o medios de defensa.[17]

 

Por tanto, resultaría contrario al principio democrático del que deriva que los gobernantes, al ser elegidos, representan la genuina y libre voluntad de los ciudadanos y, por tanto, deben ajustar sus actos al estado de Derecho– cerrar la posibilidad al análisis en torno a la corrección de una sentencia local que, buscando proteger el derecho político-electoral a ser votado en la modalidad de ejercicio del cargo, injustificadamente, pudiera afectar las rentas de un ente público, pues ello aumentaría la posibilidad de un cobro indebido en favor de aquellos que son o fueron representantes populares integrantes del mismo, con apoyo en una decisión que no fue revisada en esta instancia federal. En tal sentido, permitir que quien fue autoridad responsable en la instancia primigenia continúe con la cadena impugnativa, no implicaría trastocar derechos fundamentales de aquellos que reclaman el acceso pleno a un cargo de elección popular, sino asegurar que los mismos se hayan concedido con apego a Derecho.

 

En atención a ello, partiendo del hecho de que el ayuntamiento y tesorero municipal de Zumpahuacán, Estado de México, fueron autoridad responsable en el juicio primigenio, pero no como autoridad materialmente jurisdiccional, y de que el presidente municipal de dicha demarcación posee facultades de representación, así como de cuidado de la hacienda municipal, esto último junto con el tesorero, se considera que dichos funcionarios cuentan con legitimación para acudir ante esta Sala Regional mediante el presente juicio para controvertir la sentencia del tribunal electoral local por considerar que el pago al que fue condenado el referido ayuntamiento ya había sido realizado.

 

Con base en las particularidades del caso, lo anterior evidencia que las facultades de representación jurídica del municipio y del ayuntamiento con las que cuenta el presidente municipal de Zumpahuacán, Estado de México, así como las de cuidado de la renta pública, las cuales comparte con el tesorero municipal, los legitiman[18] para presentar el presente medio de impugnación en defensa de un interés difuso en beneficio de la colectividad que supone el municipio en mención y no solo como autoridad responsable en la instancia local, puesto que el ente público en nombre del cual actúan (ayuntamiento) cuenta con legitimación activa para oponer el cumplimiento de una obligación de pago a su cargo, pretendiendo le sea revocada, no para que prevalezca alguna determinación por él dictada al respecto, en su carácter formal de autoridad, sino para evitar una afectación inadecuada a la hacienda municipal y proteger los derechos de grupo de sus habitantes (artículos 48, fracciones IV, VIII, IX, X, XI, XV, XVII; 93; 94, y 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).

 

Lo contrario, implicaría cerrar a dicho ente la posibilidad de acceder a la jurisdicción pese a que las características del caso lo justifican, y a que la cadena impugnativa proviene de una situación en la que el ayuntamiento se encuentra en igualdad procesal con los ciudadanos que reclamaron el pago de contraprestaciones inherentes al cargo de elección popular que detentaron, aunado a que dicha autoridad quedaría inaudita al carecer de alguna otra vía para ello, pues no podría agotar la vía de la justicia administrativa o del amparo tomando en consideración que el asunto corresponde, formal y materialmente, a la materia electoral.

 

Es importante destacar que la especial justificación vertida por esta Sala Regional para modificar su criterio deviene del equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica representados en la especie por las sentencias anteriores de este órgano jurisdiccional en las que se sostuvo la aplicación de la jurisprudencia 4/2013, no obstante tratarse de casos similares al presente, y la necesidad de corregir su doctrina judicial, lo que, además, dota de transparencia la decisión de este órgano jurisdiccional. Sin que se pierda de vista que no existía, necesariamente, una obligación legal para ceñirse a lo resuelto previamente al no tratarse de jurisprudencia en los términos previstos en los artículos 232, párrafos primero, fracción II, segundo y último, y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Como se explicó, en esta ocasión se han entendido desde otra perspectiva las circunstancias relevantes del caso, pues, atendiendo a que “la actividad del juez, al dictar sentencias en casos concretos, tiene también un rol de construcción del sentido de la ley”,[19] se considera que el criterio ahora sostenido por esta Sala Regional adecua la interpretación de la normativa a la “fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos actuales”[20] lo que la hace cumplir de mejor manera su finalidad.

 

Finalmente, se reconoce la importancia que, aún sin constituir jurisprudencia obligatoria, tienen los precedentes que esta Sala Regional emite en la resolución de los medios de impugnación que le corresponde conocer y resolver, por lo que en atención al dinamismo propio de la materia, el cual exige de los jueces ajustarse a las nuevas circunstancias de hecho y de Derecho, así como atender a la experiencia derivada de la constante aplicación de las normas se considera oportuno replantear en el presente caso, en los términos que han quedado explicados, el análisis de la legitimación activa de las autoridades, a efecto de afectar en la menor medida posible la igualdad y seguridad jurídica que pudo haberse fincado con los precedentes en los que no se sostuvo tal criterio y con los que este asunto guarda similitudes relevantes, pero sobre todo, porque atiende a una determinación más justa, de cara a los principios de igualdad procesal y acceso a la justicia que deben ser garantizados en casos como el que nos ocupa. De ahí que la petición de improcedencia de la responsable no deba acogerse.

 

Por las razones expuestas, en el caso, debe reconocerse al Ayuntamiento legitimación para controvertir la determinación del Tribunal local, en tanto que la revisión que de dicha determinación realice esta Sala Regional conlleva la posibilidad de evitar la afectación al patrimonio de dicho órgano municipal, y en consecuencia al de los habitantes de dicho ámbito geográfico, al tratarse de recursos públicos.

 

Sin que pueda entenderse dicho reconocimiento de la legitimación, como una posibilidad para que el Ayuntamiento, como autoridad responsable del acto que dio origen a la cadena impugnativa, esté en posibilidad de perfeccionarlo –modificar las consideraciones que lo sustentan – a través de la impugnación de la determinación adoptada por un tribunal local.

 

Pues de ser así, se estaría afectando la igualdad que debe existir entre las partes que conforman un proceso litigioso, al permitir que la autoridad responsable modificara el acto impugnado en la instancia primigenia.

 

En esa lógica, su impugnación se limitará al supuesto en que la determinación del tribunal local, implique la afectación de los recursos que dicho ayuntamiento tiene a su cargo administrar, pues la legalidad de dicha determinación debe ser revisable ante esta instancia jurisdiccional, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, y ante la posibilidad de que se afecte el patrimonio público.

 

En conclusión, los alcances del criterio que se adopta en el presente juicio se limitan al reconocimiento de la legitimación al ayuntamiento en las circunstancias señaladas, es decir, cuando la materia de resolución del tribunal local involucre recursos públicos cuya administración corresponda al Ayuntamiento, por lo que en atención a la naturaleza de éstos, así como a las atribuciones y deberes de dicho órgano municipal, la legalidad de dichas determinaciones debe ser sujeta a revisión, garantizando con ello el acceso a la justicia.

 

TERCERO. Análisis de la procedencia del medio de impugnación.

 

El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, como se expone.

 

a) Oportunidad. El juicio electoral se interpuso oportunamente. La resolución controvertida fue dictada el quince de junio del año en curso y los enjuiciantes tuvieron conocimiento al día siguiente de su emisión, como se advierte de las cédulas de notificación por oficio y razones respectivas,[21] por tanto, si este último se presentó el veintidós de junio siguiente, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin computar en dicho periodo los días dieciocho y diecinueve de junio, por ser sábado y domingo, respectivamente, en atención a lo dispuesto en el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una controversia surgida fuera de un proceso electoral local.

 

b) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se expresan los agravios que causa la determinación controvertida, los preceptos supuestamente violados; se ofrecen medios de prueba, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes actúan.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio electoral fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo razonado en el considerando segundo que antecede.

 

Igualmente, los demandantes tienes interés jurídico directo, pues, en la resolución que controvierten, se ordenó al ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, que por conducto de su presidente municipal y tesorero, realizara las gestiones necesarias a efecto de pagar a Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez las cantidades correspondientes a sueldo, gratificación y aguinaldo, en los términos allí precisados, en virtud de tratarse de prestaciones inherentes a los cargos de síndica y regidor que dichos ciudadanos desempeñaron en el ayuntamiento de referencia. De ahí que lo resuelto en la instancia primigenia implique una afectación directa a la esfera de intereses patrimoniales de la autoridad de mérito, y este medio sea el adecuado para combatirla.

 

d) Personería. Los ciudadanos Alejandro Acosta Medina y Rosendo Geraldo Morales Flores presentan el juicio electoral con el carácter de presidente municipal y tesorero, respectivamente, del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, personalidad que acreditan, el primero, con copia certificada de la constancia de mayoría respectiva,[22] expedida por el Instituto Electoral del Estado de México el diez de junio de dos mil quince para el periodo del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y el segundo, con copias certificadas del acta de la sesión de cabildo ordinaria 001/2016 del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México,[23] de uno de enero del año en curso, en la que, entre otras cuestiones, se aprobó el nombramiento del cargo de tesorero municipal, así como del respectivo nombramiento que le fue otorgado en la misma fecha.[24]

 

e) Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio electoral, a través del cual la misma pueda ser modificada o revocada.

Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, procede realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión de los actores y objeto del medio de impugnación.

 

De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión de los enjuiciantes consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el quince de junio dos mil dieciséis al resolver los expedientes JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016 acumulados.

 

Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la citada resolución es conforme a Derecho o si, por el contrario, debe revocarse para los efectos que, de ser el caso, se precisen.[25]

QUINTO. Estudio de fondo.

A continuación, se analizan los motivos de agravio de los actores: [26]

1.    Improcedencia del juicio ciudadano local.

 

Los enjuiciantes argumentan que los juicios ciudadanos locales presentados por Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez debieron haber sido declarados como improcedentes y desechados de plano por la responsable conforme con lo dispuesto en el artículo 426, fracciones I y V, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea por dichos ciudadanos, aunado a que fueron exhibidos directamente ante el tribunal electoral local y no ante el propio ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, en su calidad de órgano a quien se le atribuyó en aquella instancia el acto impugnado.

 

Los motivos de agravio son infundados.

 

a.    Extemporaneidad.

 

El argumento de los actores carece de sustento ya que como lo razonó la responsable en su sentencia, concretamente, en el considerando tercero, inciso b), relativo a la oportunidad en la presentación de las demandas primigenias, los ciudadanos Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez, actores en la instancia local, se agraviaron de la omisión del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, y de la tesorería municipal de éste, de pagarles el sueldo y gratificación correspondientes a la segunda quincena de diciembre de dos mil quince, así como el aguinaldo correspondiente a dicha anualidad, solo por cuanto hace al ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez, razón por la cual, al ser el acto controvertido una omisión, la determinación de la responsable de considerar que los medios de impugnación fueron presentados en tiempo es correcta.

 

Lo anterior en virtud de que, como lo razonó el tribunal local, de conformidad con el criterio contenido en jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES,[27] en tanto persista dicha falta o incumplimiento y no se demuestre lo contrario, la misma se actualiza diariamente, lo que la torna en un hecho de tracto sucesivo que permite que su impugnación, en cualquier tiempo, mientras subsista la obligación que se le demanda a la autoridad. De ahí lo infundado del presente concepto de agravio.

 

b.    Presentación de la demanda directamente ante la autoridad competente para resolverla.

Los actores apoyan su argumento, de que la responsable debió declarar la improcedencia de los juicios ciudadanos locales, en lo dispuesto en el artículo 426, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, que establece que los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando no se interpongan ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada, así como en el hecho de que las demandas primigenias fueron presentadas directamente ante el Tribunal Electoral del Estado de México y no ante el propio ayuntamiento de Zumpahuacán, en su calidad de autoridad responsable en aquella instancia.

Como se desprende del sello de recibido que calzan las demandas de los juicios ciudadanos locales de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez y el ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez, efectivamente, ambas fueron presentadas el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, a las quince horas con cincuenta y un minutos, la primera,[28] y un minuto después, la segunda[29] (a las quince horas con cincuenta y dos minutos), ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México.

El veintiséis de abril siguiente, dicho órgano acordó,[30] entre otras cuestiones, remitir copia certificada de las demandas presentadas al ayuntamiento y al tesorero municipal ambos de Zumpahuacán, Estado de México, en virtud de que habían sido señalados como autoridades responsables para que, por conducto del secretario del ayuntamiento, inmediatamente, realizaran el trámite dispuesto en el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México, y una vez que hubiese transcurrido el plazo de publicidad de las demandas para los terceros interesados, enviaran de inmediato la documentación atinente al tribunal electoral local.

Conforme a lo sucedido en la especie, aparentemente, se actualizaría la hipótesis contenida en el numeral 426, fracción I, del código electoral local, ya que la presentación de las demandas primigenias ante un órgano distinto del que emitió el acto o resolución impugnada acarrearía su notoria improcedencia y, consecuentemente, el desechamiento de plano de las mismas, supuesto que, a juicio de los actores, debió advertir el Tribunal Electoral del Estado de México.

Sin embargo, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la apuntada irregularidad en la presentación de las demandas primigenias, no produce en forma automática la improcedencia de los medios de impugnación, puesto que debe valorarse si la misma trascendió al desarrollo ordinario de la cadena impugnativa, siendo este el sentido adecuado en que debe interpretarse el supuesto previsto en la fracción I del numeral 426 del Código Electoral del Estado de México, ya que resulta acorde a los principios constitucionales en favor de la persona y de acceso a la tutela efectiva que rigen la actividad jurisdiccional electoral.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución federal que dispone que todas las normas relativas a los derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, todas las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Aunado a lo anterior, el artículo 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados parte a que la interpretación que se haga de ella y de los derechos que contiene, no se haga con el fin de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

Queda claro, entonces, el principio constitucional y convencional fijado en dichas disposiciones, el cual implica un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otras, a las autoridades electorales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona. Dicho principio de interpretación implica que se deberá preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente, de si se trata  de una norma  del orden jurídico internacional o nacional.

Inclusive, el principio pro persona lleva a los operadores jurídicos a preferir en su interpretación la norma más protectora o menos restrictiva del ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Constitución o en los tratados internacionales, sin que importe si se trata de normas internas o internacionales, toda vez que se trata de una prevalencia de derechos y no de discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas. Consecuentemente, en la interpretación del derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, los órganos jurisdiccionales solo podrán optar por un enfoque restrictivo en casos excepcionales y bajo ciertos principios (artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En esa lógica, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al privilegiar el derecho de acceso a la justicia de los actores en la instancia local por sobre la incorrección procesal que representó que las demandas de los juicios ciudadanos locales se hubiesen presentado directamente ante ella y no ante el ayuntamiento a quien se le atribuyó la omisión de pago, decisión que resulta más acorde al marco constitucional y convencional referido, como se evidencia a continuación (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

i)            El medio de impugnación se presentó ante un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

En términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo segundo, de la Constitución local, el Tribunal Electoral del Estado de México es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con jurisdicción y competencia en dicha entidad federativa, autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, e independiente en sus decisiones.

Por tanto, el que se hayan presentado las demandas primigenias ante dicho tribunal electoral, el cual era el órgano competente para resolver dicho medios de impugnación en primera instancia, inhibe, en cuanto a la forma, el posible efecto pernicioso que pudo haber tenido el no haberlo hecho ante el ayuntamiento de Zumpahuacán, quien fue señalado como responsable en la instancia local, puesto que el incumplimiento de tal carga procesal no activa inmediatamente la causa de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción I, del código electoral local, ya que debe atenderse al carácter de la autoridad distinta a la responsable ante la que se exhibió la demanda, la cual, en el caso, forma parte de la cadena impugnativa que los promoventes de aquellos juicios locales debían seguir [artículos 404, párrafo primero; 405, párrafo primero, fracción IV; 406, fracción IV, y 409, párrafo primero, fracciones I, inciso c), y IV, del Código Electoral del Estado de México].

Cuestión distinta sería que los ciudadanos actores en la instancia local hubieran acudido a presentar sus demandas ante una autoridad que no tuviera relación directa con la materia electoral, por ejemplo, autoridades civiles, fiscales, penales o administrativas, lo que, conforme a las circunstancia del caso, podría acarrear su improcedencia, de conformidad con la jurisprudencia 56/2002,[31] al tratarse de entes que no están relacionados con la cadena impugnativa y que no se encuentran obligadas, necesariamente, a conocer el trámite del medio de impugnación que les ha sido puesto a su conocimiento o a remitirlo de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano de la autoridad electoral, local o federal, o al tribunal electoral local o la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo.

ii)            Se cumplió con la finalidad de publicitación e integración del expediente.

A pesar de que se presentó la demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de México, se cumplió, aunque de manera tardía,[32] con las obligaciones impuestas a las autoridades responsables, en términos de lo dispuesto en el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México.

Se afirma lo anterior con base en las constancias de autos,[33] de las que se desprende que se llevó a cabo el trámite de ley ante las autoridades responsables, se les dio publicación a los medios de impugnación durante el plazo de ley, sin que hubieran comparecido, durante el mismo, terceros interesados y se rindieron los informes circunstanciados, por lo que se cumplió con las finalidades perseguidas por dicho trámite legal.

iii)            Existió la voluntad de acudir a las instancias competentes.

La presentación de las demandas primigenias ante el Tribunal Electoral del Estado de México puso de relieve la intención de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y del ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez de acudir ante la instancia competente para conocer y resolver de sus medios de impugnación, toda vez que dicho tribunal electoral local es una de las autoridades que forma parte de la cadena impugnativa electoral que debía seguir el caso en concreto.

Por tanto, lo relevante es que dichos ciudadanos hicieron patente su inconformidad en contra de la omisión reclamada al ayuntamiento y tesorero municipal de Zumpahuacán, Estado de México, por lo que presentaron sus demandas, directamente, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México. Es decir, pudiendo hacerlo en las propias instalaciones de dicho ayuntamiento, lo cual, en principio, les hubiese resultado más conveniente en cuestiones de cercanía,[34] dichos ex regidores trasladaron sus reclamaciones a la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México (sede del Tribunal Electoral del Estado de México), para presentar los medios de impugnación locales, lo que evidencia su voluntad de someterse a la competencia de la autoridad estatal competente a efecto de que ésta decidiera lo que en Derecho correspondiera, lo que, evidentemente, implicó un esfuerzo mayor, tanto económico como humano, por parte de los entonces promoventes, mismo que no puede pasar por alto para este órgano jurisdiccional a la luz de una interpretación proteccionista de los derechos humanos.

iv)            Corolario.

Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias particulares del presente asunto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la incorrección procesal que representó la presentación de las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, directamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de México (órgano competente para resolverla) no afectó de manera sustancial las formalidades del procedimiento, conforme a lo razonado en los sub apartados i), ii) y iii) que anteceden, lo que, además, encuentra sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO,[35] así como en las razones sostenidas por dicha superioridad en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-11/2012, y por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-34/2016.

2.    Indebida valoración de pruebas.

 

Los actores arguyen que le causa agravio a la administración pública de la que forman parte que la responsable haya arribado a la conclusión de que el ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, omitió pagar a la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y al ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez, las prestaciones que demandaron en su carácter de exintegrantes de dicho ayuntamiento, pese a que obraba en autos la documentación que acreditaba la realización de dicho pago, pues, en concepto de los promoventes, el tribunal electoral local privilegio el hecho de que los recibos de nómina correspondientes no se encontraban firmados por los mencionados ciudadanos.

 

El agravio es infundado.

 

Para arribar a la determinación de que el ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, había omitido pagar a los ciudadanos Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez la retribución correspondiente a la segunda quincena de diciembre de dos mil quince, y en el caso de éste último, también el aguinaldo correspondiente a dicha anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de México se apoyó en la valoración de las copias simples de dos estados de cuenta a nombre de los referidos ciudadanos, emitidos por Grupo Financiero Banorte, relativos al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; las copias certificadas del expediente IP-Q/UVT/012/2016, del índice de la Contraloría del Poder legislativo del Estado de México; las copias certificadas de los recibos de nómina B6714, B7012 (sueldo y gratificación de la primera quincena de diciembre de dos mil quince y aguinaldo dos mil quince de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda), B6901 (sueldo y gratificación de la segunda quincena de diciembre de dos mil quince a nombre de dicha ciudadana), B6719 (sueldo y gratificación primera quincena de diciembre dos mil quince de dicho Adán Francisco Díaz Vásquez), B6906 y B7015 (sueldo y gratificación de la segunda quincena de diciembre dos mil quince y aguinaldo del mismo año de dicho ciudadano); copia certificada del oficio PM/TM/024/03/2016, suscrito por el subdirector de finanzas de la Tesorería municipal del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México; copias certificadas de los reportes de transmisión de archivo de pagos de quince, veintiuno y veintiséis de diciembre de dos mil quince, y copia certificada del reporte de nómina por departamento de quince, dieciocho y veintiuno de diciembre de dos mil quince.

 

Respecto a la falta de pago del sueldo y gratificación correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil quince, la responsable arribó a la conclusión de que el ayuntamiento y la tesorería municipal de Zumpahuacán, Estado de México, tenían la carga de probar haber realizado la entrega de dichas retribuciones a la ex síndica y ex regidor demandantes en la instancia local, por lo que al no haberlo hecho, consideraron que la omisión persistía, sin que fuera obstáculo a dicha conclusión el que la referida autoridad municipal hubiese alegado que el hecho de que las nóminas respectivas no hubieran sido firmadas por los aludidos ex funcionarios no significaba que se les hubiese cubierto la retribución de mérito.

 

El tribunal local precisó que de las documentales públicas aportadas por el ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, consistentes en los recibos B6901 y B6906, ambos relativos al sueldo y gratificación de la segunda quincena de diciembre de dos mil quince (el segundo también al aguinaldo del mismo año), y el reporte de nómina por departamentos correspondiente al treinta y uno de diciembre del mismo año, a nombre de la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y el ciudadano Adán Francisco Vásquez Pineda, se advertía que los mismos no se encontraban firmados por dichos ciudadanos, aunado a que en el reporte de transmisión de archivo de pagos, con fecha de impresión del veintiséis de diciembre de dos mil quince, concerniente también a la segunda quincena de diciembre, no se observó transferencia alguna en favor de dichos ex funcionarios.

 

Al efecto, el tribunal local razonó que no había quedado demostrada la dispersión de nómina en favor de los citados ciudadanos, ni el movimiento bancario correspondiente, que coincidieran con las cantidades de los recibos y reportes de nómina sin firmar, lo que permitía aseverar la falta de pago, cuestión que se veía reforzada con las copias de los estados de cuenta de los ex funcionarios, ya que de los mismos no se advertía depósito alguno por parte del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, por concepto de pago de la segunda quincena de diciembre de dos mil quince.

 

De ahí la conclusión de la responsable de que los demandantes en la instancia primigenia no habían recibido el pago de los emolumentos que reclamaron, pues, inclusive, dicha autoridad recalcó el hecho de que requirió al ayuntamiento y tesorero municipal de Zumpahuacán, Estado de México, remitiera la documentación que acreditara el pago de dichas retribuciones, quienes remitieron, solamente, la documentación precisada en el párrafo anterior.

 

La responsable resolvió en el mismo sentido en cuanto a la omisión de pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince en favor del ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez. Para ello, se apoyó en el hecho de que el recibo de nómina B7015 y el reporte de nómina por departamentos, relativos a la contraprestación de mérito, no se encontraban firmados por el ciudadano referido, así como que el reporte de trasmisión de archivo de pago no reflejaba dispersión alguna en favor de este último.

 

Las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México se encuentran ajustadas a Derecho, puesto que, en primer término, dicho órgano jurisdiccional sí valoró los medios de prueba existentes en autos, relacionados con la omisión de pago de las contraprestaciones demandadas por los ciudadanos Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez, aunado a que la conclusión a la que arribó se comparte por esta Sala Regional, toda vez que no quedó probado que el ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, hubiese realizado el pago de dichos emolumentos a los ciudadanos en mención.

 

Como ha quedado evidenciado al referir las consideraciones hechas por la responsable en la sentencia controvertida, ésta no solo se apoyó en el hecho de que los recibos y reportes de nómina relativos a los conceptos de sueldo y gratificación de la segunda quincena de diciembre de dos mil quince (respecto de ambos ciudadanos) y aguinaldo de la misma anualidad (por cuanto hace al ciudadano Adán Francisco Díaz Vázquez), carecieran de la firma de la ex síndica y el ex regidor, quienes fueron parte actora en los juicio locales, ya que el tribunal también tomó en cuenta que en las copias certificadas de los reportes de trasmisión de archivo de pagos de veintiuno y veintiséis de diciembre de dos mil quince, aportados por el propio ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, como pruebas en su favor, no aparecía el nombre de los enjuiciantes en aquella instancia, con base en lo cual arribó a la determinación de declarar fundada la omisión de pagó reclamada por éstos, sobre todo, cuando dicha autoridad municipal no remitió algún elemento adicional de prueba que demostrara lo contrario, pese habérsele requerido expresamente por el tribunal responsable.

 

No pasa desapercibido que en la sentencia controvertida, la responsable dejó de hacer alguna valoración conjunta en torno a las copias certificadas del expediente IP-Q/UVT/012/2016, del índice de la Contraloría del Poder legislativo del Estado de México, y la copia certificada del oficio PM/TM/024/03/2016, suscrito por el subdirector de finanzas de la Tesorería municipal del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México.

 

Sin embargo, ello en nada favorecería a los enjuiciantes, ya que las primeras documentales acreditan el inicio y sustanciación del expediente de información previa del procedimiento administrativo disciplinario identificado con el número de expediente IP-Q/UVT/012/2016 del índice de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México, conformado con motivo de la queja presentada por los ciudadanos Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez en contra de los ciudadanos Martín Mancilla Arias y Alejandro Acosta Medina, en su carácter de presidentes municipales de Zumpahuacán, Estado de México, en las administraciones 2013-2015 y 2016-2018, respectivamente, con motivo de la omisión de pago de las prestaciones que fueron demandas en los juicio primigenios.

 

En el mismo sentido, respecto de la copia certificada del oficio PM/TM/024/03/2016, suscrito por el subdirector de finanzas de la Tesorería municipal del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, ya que mediante el mismo, el referido funcionario municipal comunicó al contralor del Poder Legislativo de dicha entidad federativa que, en virtud del aludido procedimiento administrativo disciplinario  Q/UVT/012/2016, le remitía la nómina general y de aguinaldo de dos mil quince, precisándole, en lo que interesa, que los recibos de nómina de las segunda quincena de diciembre de dos mil quince no se encontraban firmados por los ciudadanos Verónica Fausta Vázquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez, así como que en el caso del recibo de aguinaldo de dos mil quince, tampoco calzaba la firma del ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez.

 

De ahí lo infundado el agravio, ya que los promoventes parten de la premisa errónea de que la responsable no tomó en consideración las probanzas que, a juicio de dichos actores, corroboraban el pago de las contraprestaciones precisadas, así como que el tribunal local apoyó su conclusión, solamente, en el hecho de que no se encontraban signados los comprobantes de pago respectivos, cuestiones que, como ha quedado demostrado, son contrarias a lo razonado por el tribunal responsable, por lo que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

SEXTO. Remisión de petición de ejecución de sentencia al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Por último, no pasa por alto para este órgano jurisdiccional que por auto de tres de agosto del año en curso, dictado en los autos del expediente en que se actúa, el magistrado instructor acordó reservar proveer lo conducente en torno al escrito presentado por la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y el ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el uno de agosto inmediato anterior, a través del cual dichos ciudadanos manifestaron, en esencia, lo siguiente:

[…]

Por el presente manifestamos, bajo protesta de decir verdad, que el ayuntamiento de Zumpahuacán, México, de las administraciones 2013-2015 y la actual 2016-2018 no nos ha (sic) pagado las quincenas y aguinaldo que le (sic) reclamamos en los juicios JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016 que se resolvieron ante el Tribunal Electoral del Estado de México; no hemos recibido los pagos que por Derecho nos corresponden.

[…]

De lo transcrito se advierte que dichos ciudadanos hacen del conocimiento de esta autoridad la circunstancia de que, aparentemente, no ha sido ejecutada la sentencia que constituye el acto controvertido en el presente juicio.

 

Lo anterior, pese a que en la misma se otorgó al ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, un término de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución, lo que sucedió el dieciséis de junio del mismo año, según se desprende de las cédulas y razones de notificación por oficio respectivas,[36] así como que en materia electoral, la presentación de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado (artículo 41, párrafo segundo, base VI, párrafo segundo, de la Constitución federal).

 

En tal sentido, en virtud de que la responsable cuenta con facultades para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones e imponer los medios de apremio que correspondan (artículos 13, párrafos segundo y último, de la Constitución local, y 456 del Código Electoral del Estado de México), y que del contenido del escrito de los ciudadanos referidos, válidamente, puede desprenderse que se trata de una petición de que sea cumplida la sentencia objeto de este juicio; compete al Tribunal Electoral del Estado de México, en primera instancia, vigilar el cabal cumplimiento de sus determinaciones a través de las vías correspondientes, como podría ser la apertura oficiosa de un incidente de inejecución de sentencia, con independencia de que el eventual incumplimiento pudiera generar o haya generado responsabilidad de otra índole (por ejemplo, administrativas o penales), por lo que lo conducente es remitir copia certificada de la petición de mérito a dicho tribunal local a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis dictada en los autos de los juicios ciudadanos locales JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016 acumulados, en favor de los ciudadanos Verónica Fausta Vásquez Pineda y Adán Francisco Díaz Vásquez.

 

Lo anterior, es acorde con los criterios sostenidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 31/2002 y la tesis XCVII/2001 de rubros, respectivamente, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[37] y EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.[38]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia de quince de junio dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México  al resolver los expedientes JDCL/78/2016 y JDCL/79/2016 acumulados.

 

SEGUNDO. Remítase al Tribunal Electoral del Estado de México copia certificada del escrito de uno de agosto de dos mil dieciséis signado por la ciudadana Verónica Fausta Vázquez Pineda y el ciudadano Adán Francisco Díaz Vásquez para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, infórmese de lo resuelto a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el punto segundo, inciso d), del Acuerdo General 3/2015, dictado por dicha superioridad, y hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Martha C. Martínez Guarneros, quien formuló voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE ST-JE-4/2016, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En virtud de que no comparto las consideraciones de procedencia contenidas en la sentencia del presente juicio, aprobada por la mayoría de los integrantes de este pleno, y a fin de ser congruente con el voto particular emitido por la suscrita en el Acuerdo de  reencauzamiento de veintiuno de julio del presente año, recaído en el expediente ST-JDC-285/2016 y que dio lugar a este juicio electoral, me permito formular voto particular, con base en los siguientes razonamientos.

 

Esencialmente, la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional determinan que el Presidente Municipal y Tesorero, ambos, del ayuntamiento de Zumpahuacán, Estado de México, tienen legitimación para promover el juicio electoral en defensa del patrimonio del referido ayuntamiento, a partir de que se considera, esencialmente, que, el elemento patrimonial del ayuntamiento y la relación de igualdad que permea entre éste y el presidente municipal y tesorero, revisten una particularidad que amerita reinterpretarse con base en los principios de legalidad electoral y de tutela judicial efectiva, a fin de que de esta manera se permita revisar una decisión judicial emitida por una autoridad electoral local que afecte el patrimonio de un ayuntamiento.

 

Con base en lo anterior, la mayoría se aparta de los criterios contenidos en las sentencias emitidas por esta Sala Regional identificados con los números de expedientes ST-JDC-34/2016 y ST-JDC-35/2016, aunado a que se considera que la jurisprudencia 4/2013 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral no resulta aplicable al caso concreto.

 

Consideraciones de la suscrita.

 

A contrario de lo que sustenta la mayoría de los integrantes de este Pleno, estimo que en el presente asunto, el Presidente Municipal y el tesorero no cuentan con legitimación para acudir ante la instancia federal en defensa de los intereses del ayuntamiento de Zumpahuacán; autoridad que tuvo la calidad de responsable en la instancia local. Lo anterior, en alcance al contenido de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Conforme al último precedente (SUP-AG-23/2010) que integra la jurisprudencia arriba indicada, se advierte que en su origen versó sobre la carga que se le impuso a un ayuntamiento a cubrir el pago de dietas al actor en el juicio local, situación que en el presente caso acontece.

No es óbice a lo anterior, que la jurisprudencia en comento se dirija a determinar la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral con motivo de la falta de legitimación de las autoridades que actuaron como responsables en la instancia local, pues con base en las consideraciones que se vierten en el precedente que la informa SUP-AG-23/2010, se desprende que la falta de legitimación de dichas autoridades no solo se centra en la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, sino en general a todos aquellos medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la Sala Superior en el precedente indicado, sostuvo lo siguiente.

“…

En otras palabras, el demandado, en el juicio o recurso electoral local, no está legitimado para ser actor en el juicio o recurso electoral federal, como ahora pretenden los promoventes, Presidente Municipal y Síndico Procurador, del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; en el juicio en el que el propio Ayuntamiento fue la autoridad demandada o responsable.

Así las cosas, esta Sala Superior considera que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico procesal, como autoridad responsable, es decir, como sujeto pasivo, toda vez que carecen de legitimación activa para promover los medios de impugnación previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es, que el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, carece de legitimación activa para promover, en cualquiera de los medios de impugnación federal, tomando en consideración que la estructura constitucional y legal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tanto federal como local, está orientada a la defensa de los ciudadanos, ya sea en forma individual o colectivamente organizados en partidos políticos o agrupaciones políticas, en contra de actos que afecten sus derechos político-electorales ya de las autoridades o de los órganos de los partidos políticos a los que estén afiliados.

Por tanto, con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que no es procedente encausar el escrito de los promoventes como recurso de apelación ni como algún medio de impugnación previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

...”

Lo subrayado es de la suscrita.

 

 

Como se observa de lo trasunto, la falta de legitimación de las autoridades que actuaron en su calidad de responsables en la instancia jurisdiccional local, se surte para todos los medios de impugnación regulados en la Ley adjetiva de la materia electoral.

 

Ciertamente, no pasa por alto para la suscrita que cuando se aprobó la jurisprudencia en comento, el juicio electoral aún no se encontraba regulado como un mecanismo de defensa para controvertir todos aquellos actos diferentes a los que determinan la procedencia de los demás medios de impugnación regulados en la Ley adjetiva de la materia, como ahora sí se encuentra estipulado a través de un Acuerdo General emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Sn embargo, aun cuando hoy en día se encuentra regulado como medio de impugnación el juicio electoral; lo cierto es, que para la suscrita permean las mismas razones que informan el precedente contenido en el Asunto General SUP-AG-23/2010, consistente en que las autoridades responsables que actuaron con tal calidad en la instancia local, no tienen legitimación para promover ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incluyendo desde luego, al juicio electoral, dado que no existe el supuesto normativo que otorgue a dichas autoridades la calidad de actores para promover los medios de impugnación federales.

 

En corolario de lo anterior, la propia Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL; en cuyas razones que la informan, se determina que por excepción, las autoridades responsables tendrán legitimación para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito personal que como funcionario público tienen, es decir, la única excepción a la jurisprudencia 4/2013, es precisamente el supuesto establecido en la jurisprudencia 30/2016, aprobada el uno de septiembre del presente año; situación que en el presente asunto no se actualiza.

 

Por ende, considero que quien se encuentra facultada para cambiar o ampliar el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013, es la propia Sala Superior, en tanto que a las Salas Regionales les corresponde la obligación de aplicarla en su contenido mientras ésta se encuentre vigente.

 

Lo anterior, en términos de la tesis XXXVI/2015, de rubro: JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR.

 

Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto particular.

 

ATENTAMENTE

 

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2013.

[2] El texto vigente del numeral en cita es el siguiente (énfasis añadido):

Artículo 13.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; (Inciso reformado DOF 23-05-2014)

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y (Inciso reformado DOF 23-05-2014)

d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto. (Inciso adicionado DOF 23-05-2014)

[3] Se refiere al juicio de revisión constitucional electoral.

[4] De rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, Pág. 23, Jurisprudencia Común.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, Pág. 338, Jurisprudencia Administrativa.

[7] Sin que se pase por alto que en sesión privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder  Judicial de la Federación, celebrada el 8 de enero de 2007, se acordó que se modificara la denominación de los entonces llamados asuntos especiales, por la de asuntos generales, a fin de utilizar una expresión que refiriera en mejor medida la connotación de los asuntos que no correspondían a alguno de los medios impugnativos legalmente previstos (al respecto véase el apartado de consideraciones previas de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN de 30 de julio de 2008).

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.

[9] La tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2001, fue interrumpida por la diversa tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003.

[10] Cabe precisar que esta tesis de jurisprudencia fue superada con la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho, en las cuales se previó la hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los órganos de los partidos políticos.

[11] LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[12] Cuestión que se encuentra implícita en la demanda y que se infiere con base en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en relación con los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de 12 de noviembre de 2014 y el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[13] En los términos contenidos en la jurisprudencia 21/2001 de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

[14] En concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[15] En los términos referidos en el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.

[17] Al respecto véase el contenido de los artículos 7, primer párrafo, y 87, primer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[18] En términos de los establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, de rubro LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

[19] Gonçalves Figueiredo, Hernán R. (2009). El respeto de los precedentes y los cambios de jurisprudencia en la justicia electoral. Justicia Electoral, 1(4), 17.

[20] Ojesto Martínez, Fernando (2007). Jurisprudencia Electoral. Aporte para el fortalecimiento de la democracia. Ponencia expuesta en la XXI Conferencia de la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y del Caribe (Protocolo de Tikal), en San Salvador, El Salvador. Citado por  Gonçalves Figueiredo, Hernán R. en Justicia Electoral, 1(4), 19.

[21] Fojas de la 228 a la 231 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[22] Folio 19 del expediente principal en que se actúa.

[23] Fojas 22 a 30 del expediente principal.

[24] Página 21 del expediente principal.

[25] La interpretación y análisis de lo pretendido por el actor se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/99.

[26] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos  1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al contenido de la jurisprudencia 4/2000, intitulada: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000.

[27] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=15/2011.

[28] Foja 2 del cuaderno accesorio 1.

[29] Folio 2 del cuaderno accesorio 2.

[30] Páginas 73 del cuaderno accesorio 1 y 74 del cuaderno accesorio 2.

[31] De rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=56/2002.

[32] Fojas 80, 130 y 163 del cuaderno accesorio 1 y 81, 132 y 165 del cuaderno accesorio 2.

[33] Folios 177-179 y 155-159 del cuaderno accesorio 1 y 157-161 y 179-181 del cuaderno accesorio 2.

[34] Sobre todo si se atiende a que en las copias fotostáticas simples de las credenciales para votar de ambos ciudadanos, ubicadas a fojas 15 del cuaderno accesorio 1 y 16 del cuaderno accesorio 2, respectivamente, aparecen sendos domicilios del municipio de Zumpahuacán, Estado de México, y que en sus demandas primigenias, ambos señalaron como domicilio procesal los estrados de la responsable.

[35] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=43/2013.

[36] Fojas de la 228 a la 231 del cuaderno accesorio 1.

[37] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30, así como http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=31/2002.

[38] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61. Así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XCVII/2001.